Interrupción voluntaria del embarazo, una mirada desde la Bioética Jurídica1

*Por Paula Siverino Bavio.

  1. Introducción 

Entre marzo y agosto de 2018 tuvo lugar un proceso histórico en Argentina, en  torno al debate sobre la ampliación de la despenalización del aborto, aunando al  sistema de causales vigente desde 1921 la legalización del sistema de plazos. La  iniciativa, que contaba con media sanción de la Cámara de Diputados, fue  finalmente rechazada por 38 votos en contra y 31 a favor en la Cámara de  Senadores pero marca el principio del fin de la penalización. A partir de ahora, se  le exigirá a cualquier persona que aspire a un cargo público que explicite su  posición sobre la interrupción voluntaria del embarazo, lo cual hubiera sido  impensable un año atrás. Esta toma de responsabilidad y compromiso público  vuelve visible e inevitable el avance de la agenda de los derechos de las mujeres y  personas gestantes por la libertad sobre sus cuerpos y proyectos de vida. No ha  sucedido en el 2018, pero el aborto legal, seguro y gratuito en la Argentina será  ley. 

Durante décadas – y pese a la posición de avanzada en materia de derechos  humanos que sostuvo la Argentina desde el año 2003 – la legalización de la  interrupción voluntaria del embarazo se mantuvo como un tema tabú, cerrado al debate político y negada cualquier posibilidad de tratamiento legislativo, siento  prueba de ello los numerosos proyectos de ley presentados e ignorados año a  año, hasta que en marzo del 2018, en un giro de agenda inesperado, el Presidente  de la Nación habilitó su tratamiento en la apertura de Sesiones del Congreso de la  Nación, desencadenando un fuerte debate ético y legal que atravesó y dividió la  sociedad. A partir de entonces, la Campaña Nacional por el Aborto Legal, Seguro  y Gratuito, lanzada el 28 de mayo de 2005, Día de Internacional de Acción por la  Salud de las Mujeres, bajo la consigna: “Educación sexual para decidir, anticonceptivos para no abortar, aborto legal para no morir” logró impacto nacional. Impulsada desde grupos feministas y movimientos de mujeres, la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto legal, Seguro y Gratuito es una  amplia y diversa alianza federal, que articula y recupera parte de la historia de las  luchas desarrolladas en pos del derecho al aborto legal, seguro y gratuito,  originada en el XVIII Encuentro Nacional de Mujeres (ENM) realizado en Rosario  en el año 2003 y en el XIX ENM desarrollado en Mendoza en el 2004. 2 Los  pañuelos verdes se transformaron en el emblema de la Campaña, llevados por  mujeres y varones que apoyaban la legalización, a modo de permanente  denuncia y reclamo, pero también de sororidad y apoyo entre mujeres. 

Uno de los efectos de la gran movilización social fue el nacimiento de la Campaña  por el Estado Laico, iniciativa que parecería incluso anacrónica de no ser que el  debate por el aborto legal desnudó – quizás más incluso que aquella por el  Matrimonio Igualitario – la necesidad de profundizar la separación del Estado y las  Iglesias, ante la fuerte presión eclesiástica – particularmente luego de la media  sanción en Diputados – y la filiación religiosa de los argumentos de buena parte  de los legisladores que se encolumnaron tras la falaz consigna “Salvemos las  dos vidas.”  

Considerando que en varios países de la Región está aún pendiente el debate por  la despenalización y legalización del aborto mediante el sistema de plazos e  incluso de causales, en este artículo se pasará revista de las principales preguntas  y /o argumentos esgrimidos en contra de la legalización de la interrupción  voluntaria del embarazo y explicaremos por qué, desde la bioética jurídica, la  despenalización y legalización del aborto es una medida no solo compatible sino  necesaria, con los derechos humanos de mujeres y personas gestantes.  

Se verá para ello entonces, con carácter previo, a qué llamamos Bioética Jurídica  y por qué es una herramienta fundamental para el análisis de un tema complejo  como el que nos ocupa. 

  1. Bioética Jurídica3

Cada vez más, los operadores del derecho deben liar con los desafíos que el  desarrollo de la tecnología y las nuevas maneras de entender las relaciones  interpersonales y los procesos sociales imponen a nuestra sociedad. Es preciso  contar, además de con una formación “estrictamente jurídica” adecuada y  actualizada, con una reflexión ética interdisciplinaria y pluralista, que derive en  propuestas reguladoras representativas del consenso social y respetuosas de la  dignidad humana. Los principios de responsabilidad, vulnerabilidad, respeto por las  personas, beneficencia, solidaridad e identidad, entre otros, deben tenerse en consideración al momento de decidir cuestiones complejas y delicadas.    

El quehacer jurídico actual exige de los diferentes operadores/as del Derecho una  formación al menos básica, de nivel informativo, en bioética jurídica, ya que  cuestiones como la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) requieren el manejo  de métodos y categorías propias de la disciplina bioética en el marco de los  derechos humanos. Así es posible observar cómo sedimentan distintos procesos  sociales que tienen en común un elemento central: las fuerzas que entran en  tensión en torno a la noción de “ser humano”, los alcances de la autonomía de las  mujeres y personas gestantes, los contornos de la corporeidad y la visión de la  sexualidad de las mujeres, el quién decide antes situaciones límites y, además,  cómo estas tensiones se organizan y resuelven, es decir, como se va  cristalizando la transición desde el análisis bioético a la construcción de la  biopolítica y el biopoder.4 

La complejización de los procesos vitales y sociales, su interacción permanente  con la tecnología así como con la carencia, muchas veces extrema, en las que  vive buena parte de la población en América Latina, los fuertes contrastes  económicos pero también ideológicos que coexisten en las sociedades  democráticas, obligan a generar espacios de diálogo, observación y proposición  de soluciones conjuntas que propicien la toma de decisiones razonadas frente a  preguntas sobre el nacer, vivir, convivir y morir como seres humanos.  

Desde el quehacer legal, la Bioética Jurídica, modo abreviado de hablar de una  Bioética de y para los Derechos Humanos, se presenta entonces como una  herramienta idónea para abordar casos complejos desde una mirada  interdisciplinaria. 

La Bioética es una disciplina joven cuya vocación interdisciplinaria ha propiciado  un fértil campo de estudio en diversas áreas científicas y sociales, unidas por el interés en la reflexión sobre el presente y futuro de la humanidad. Se ha sostenido  que puede ser caracterizada por una parte, como un campo de la diversidad y de la pluralidad de objetos,  métodos, actores, preocupaciones y referencias técnicas, y por otra parte como  campo de la unidad y universalidad de los mismos.5 

Bioética es una palabra compuesta derivada del griego bios (vida) y ethiké (ética).  Puede ser definido como el estudio sistemático de las decisiones morales – incluyendo visiones, decisiones conductas y políticas morales- de las ciencias de la  vida y la atención a la salud, empleando una variedad de metodologías éticas en un  contexto ético. Las dimensiones morales que se examinan en la bioética están  evolucionando constantemente, pero tienden a focalizarse en algunas cuestiones  mayores: ¿Qué es o debe ser la visión moral de uno (o de la sociedad)? ¿Qué clase  de persona debería ser uno (o debería ser la sociedad)? ¿Qué debe hacerse en  situaciones específicas? ¿Cómo nos encontramos armoniosamente?6 

[la]ocupación de reflexión e intervención moral tanto frente a los problemas  generados por las respuestas tecnológicas del curar como ante las respuestas  interhumanas de cuidar. La bioética se interesa no sólo por la acción científico  tecnológica, sino por la acción interhumana.”7 

En cuanto a los diferentes modos de referirse a este campo de trabajo, comparto  la posición planteada por Eduardo Tinant, de referirse al espacio donde confluyen  Bioética y Derecho como Bioética Jurídica8 como un término que permite  conservar la mención explícita al ethos, en la medida en que en el análisis sobre  las cuestiones involucradas “la ética debe presidir el debate”9 y ha sido definida  como la rama de la bioética que se ocupa de la regulación jurídica y las proyecciones y  aplicaciones jurídicas de las problemáticas bioéticas, constituyendo al mismo  tiempo una reflexión crítica sobre las crecientes y fecundas relaciones entre la  bioética y el derecho a escalas nacional, regional e internacional.10 

Para Tinant, la Bioética Jurídica es una rama de la Bioética; me siento mucho más  cercana a esta posición que a la que considera al Bioderecho como una rama del  Derecho, si bien entiendo que el término “Bioética Jurídica” es una manera  abreviada de hablar de un Bioética de y para los Derechos Humanos. En esta  propuesta, la Bioética Jurídica va al encuentro de la Bio-Ética, del bios y la ética,  no para asimilarla y subsumirla, sino para entrar en un diálogo, donde  desarrollarán una metodología en cada caso, se interrogarán sobre sus objetos de  estudio, partirán de una base axiológica consensuada en los derechos humanos y  demandarán de quienes la estudien y utilicen, una formación transdisciplinaria y la  capacidad del trabajo conjunto y el abordaje interdisciplinario.  

Desde esta libertad, la Bioética Jurídica cuestiona al Derecho como instrumento  de poder, como discurso mayoritario. Cuestiona la consagración de los privilegios  en una sociedad patriarcal, binaria y heteronormativa, así como la aceptación del  statu quo, llevando implícitos el enfoque de género y el respeto por la diversidad  como elementos inherentes. La Bioética Jurídica pretende mantener una saludable  distancia con los discursos de poder, sin desconocer la necesidad de comprender  sus modos de funcionamiento.  

El Derecho por sí solo no es capaz de responder a la demandas bioéticas, por  ende, el Bioderecho al ser una pretendida “rama” de éste tampoco. Al menos el  Derecho tal y como es estudiado hoy en día y en la medida en que en una de sus  dimensiones principales, funciona como una herramienta de poder y un aparato  muchas veces incapaz de cuestionarse a sí mismo.  

A efectos prácticos y aceptando que solo se trata de un mero intento conceptual,  se podría llamar Bioética Jurídica a la herramienta analítica generada en este  campo dinámico donde dialogan la Bioética y el Derecho para observar, analizar y  proponer alternativas normativas (regulatorias) frente a una situación concreta que  entraña un dilema o conflicto vinculado a la vida y la existencia la cual, reconoce  como plataforma axiológica la praxis moral derivada de los principios del derecho  internacional de los derechos humanos, contemplando las variables que entran en  juego desde una mirada integradora transdisciplinaria y ofreciendo un andamiaje  legal para la tutela y promoción de los derechos fundamentales, basada en el  sistema de protección de derechos. No se trataría así de un nuevo “campo” de  estudio, mucho menos un campo de estudio del Derecho, sino de una novel  herramienta de análisis frente a casos complejos. 

 La Bioética Jurídica parte de una fundamentación ética que toma como plataforma  axiológica aquella propuesta – y legalmente aceptada- por el derecho internacional  de los derechos humanos, incentiva la participación y diálogo de todos los actores  sociales, pero desde un pie de igualdad, de modo de construir, en función del  respeto y la diversidad humana, soluciones basadas en una ética común tal como  es entendida por los derechos humanos. Por ello he rechazado la idea de hablar  de “bioéticas confesionales” considerando más apropiado hablar de “éticas  confesionales”, ya que la bioética es por definición democrática, laica y plural11

La Bioética Jurídica provee entonces de una plataforma de razonamiento para la  resolución de casos complejos que ofrece dos grandes ventajas: a) responde a la  pregunta ¿qué ética para la Bioética? desde la base axiológica que propone el  derecho internacional de los derechos humanos, estos valores responden a  aquellas exigencias necesarias para la vida en una sociedad democrática, tales  como el pluralismo, el respeto irrestricto por la dignidad humana, el  reconocimiento de las diversidades (sexuales, étnicas, etcétera) la igualdad de  género, entre otros; y b) permite la concreta defensa de las personas en situación  de vulnerabilidad mediante el andamiaje provisto por el derecho internacional de  los derechos humanos y la protección constitucional de los derechos  fundamentales.  

La respuesta desde una axiología de los derechos humanos es esencial, porque  permite asimismo discernir de qué hablamos cuando hablamos de ética pública y  cuál debe ser el piso valorativo que debe ser considerado al momento de legislar,  dictar sentencias y elaborar políticas públicas. Este piso o ética de mínimos, dado  por la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos, leídos acorde  las exigencias de una sociedad democrática que se mencionaron previamente,  excluyen de plano la legitimidad de argumentaciones de corte confesional o  filosófico que exijan conductas orientadas por una metafísica, cualquiera ella sea,  la cual será sin duda muy respetable, pero no legal ni éticamente exigible y, tal  como se ha visto y se expondrá luego, la discusión sobre la IVE ha desnudado  estos límites con toda claridad.  

  1. Interrupción voluntaria del embarazo y derechos humanos  

Sucintamente, el proyecto de ley rechazado proponía: libre interrupción voluntaria  del embarazo hasta la semana 14 inclusive; consideración de mujeres y personas  gestantes, necesidad de garantizar la prestación en los efectores de salud  públicos y privados; registro de objetores de conciencia; sanciones a los  profesionales de la salud que demoraran de manera dolosa o negligente el  proceso de IVE. 

A lo largo de los cientos de exposiciones a favor y en contra de ampliar la  legalización del aborto se esgrimieron datos, algunos fidedignos y otros totalmente  falaces. Pasaremos nota brevemente de algunas de las cuestiones centrales. 

3.1Cuestiones de corte legal  

  1. 1.1 “Se está discutiendo si despenalizar o no el aborto”. 

Sin perjuicio que las prácticas sociales de profunda resonancia ética, como es el  caso del aborto, nos cuestionan de manera permanente, lo cierto es que hay  ciertos pisos éticos y legales ya establecidos en la discusión sobre la interrupción  voluntaria del embarazo. Sin embargo, al construir sus argumentos, muchas  personas han partido de una base que requeriría ignorar o negar que el aborto  está despenalizado mediante el sistema de indicaciones desde 1921. Lo que se  puso a discusión es ampliar la despenalización y legalización mediante el sistema  de plazos, fijado por el proyecto de ley en catorce semanas de gestación. Entre las  implicancias del hecho que el aborto legal exista en el sistema legal se desprende  el considerar al aborto como una figura especial y diferente al homicidio calificado,  como se configuraría si una persona matara a su hijo ya nacido. La vida  intrauterina dependiente en estados iniciales de desarrollo ha sido históricamente  dotada de un valor ético y legal distinto al de un ser ya nacido e incluso en etapas  finales de desarrollo intrauterino. El embarazo es una situación especialísima que  afecta exclusivamente a las mujeres y tiene lugar en su cuerpo y pisque,  involucrándola al cien por ciento durante nueve meses y sin que ella pueda  escapar de la misma.  

La Corte IDH señala con claridad en Artavia Murillo vs Costa Rica (2012)12 el rol  central de las mujeres en el embarazo. El proceso de gestación no puede  pensarse o evaluarse sin considerar la voluntad de la mujer gestante, quien por  otra parte, verá radicalmente modificada su vida al convertirse en madre: “la Corte  considera que la decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida  privada,”13 donde es incluida el derecho al autonomía reproductiva, “el cual se ve  vulnerado cuando se obstaculizan los medios a través de los cuales una mujer  puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad”.14 La Corte Suprema argentina  dirá al respecto que los instrumentos internacionales de derechos humanos protegen a las personas como medios, no como fin, impidiendo su  instrumentalización15.  

La mujer que decide interrumpir su embarazo, sea o no legal, aborta. De hecho, si  uno hace el ejercicio mental de pensar de qué forma se podría evitar que una  mujer decidida a interrumpir su embarazo se realice un aborto queda en evidencia  que no es posible evitarlo si no es ejerciendo violencia física, psíquica y/o moral  sobre ella. Antiguos Código Civiles preveían la figura del depósito y “guarda” de la  mujer embarazada las cuales consistía básicamente en recluir a la mujer y tenerla  bajo vigilancia de manera de evitar, por ejemplo, el fraude por suplantación en  caso estuviera fingiendo la situación de embarazo. Medidas de esa índole serían  hoy totalmente inaceptables por ser lesivas de la dignidad humana. La prohibición  de interrumpir libremente el embarazo en las primeras semanas opera como una  barrera que ejerce – de facto, al dejar como única opción el aborto clandestino violencia contra las mujeres.  

  1. 1.2 “El aborto libre durante las primeras semanas sería inconstitucional y  contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos” 

Esta afirmación desconoce la compatibilidad de la interrupción voluntaria del  embarazo en las primeras catorce semanas con los parámetros de  constitucionalidad y convencionalidad, exhaustivamente explicado por la Corte en  el caso FAL (2012)16 a propósito del aborto por embarazo originado en una  violación y por la Corte IDH en Artavia Murillo. Claro que varios sostienen que FAL  no sería aplicable ya que se trataría de dos casos distintos y la Corte solo se  habría pronunciado sobre el aborto por embarazo originado en violación, pasando  por alto que la Corte analiza el fondo de la cuestión, la compatibilidad de las  normas constitucionales y convencionales con la figura del aborto legal, al responder la impugnación del asesor general subrogante de la provincia de  Chubut. Estas cuestiones no refieren solo al embarazo originado en una violación  sino al hecho general del alcance de la protección del derecho a la vida.  

Así, la Corte niega expresamente que de las previsiones del artículo 75 inciso 23 – que prevé un régimen de seguridad social para la gestante y el niño lactante pueda concluirse alguna limitación a los abortos no punibles, en general y al  originado en una violación en particular. Respecto de la protección de la  personalidad jurídica, entiende que la misma no puede ser analizada  separadamente del artículo 4 de la Convención Americana y recuerda que tanto  este artículo como el artículo 1° de la Declaración Americana fueron delimitados  expresamente para permitir el aborto legal.17 En esa misma línea, recuerda como  el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que los Estados Partes —que no  admiten el aborto para el caso de embarazos que son la consecuencia de una  violación— deben reformar sus normas legales incorporando tal supuesto y,  respecto de nuestro país que sí lo prevé, ha manifestado su preocupación por la  interpretación restrictiva del artículo 86 del Código Penal.18  

Asimismo reitera la lectura correcta del artículo 1° de la Convención de los  Derechos del Niño, donde Argentina realiza una reserva del artículo 21, no así del  artículo 1°, donde realiza una declaración interpretativa al expresar que debe  entenderse por niño “todo ser humano desde el momento de la concepción”19.  Por su lado, la Corte IDH estableció en el 2012 que “concepción” equivale a  “implantación” resaltando el rol de la mujer en la gestación y que la expresión «en  general» del artículo 4 de la Convención Americana permite inferir excepciones a  una regla20 a la par que indica que la interpretación histórica y sistemática de los  antecedentes existentes en el Sistema Interamericano reafirman que no es  procedente otorgar el estatus de persona al embrión.21 

3.1.3. ¿Qué protege el derecho a la vida? 

Como ya se ha dicho en otras ocasiones22, el derecho a la vida no protege la nuda  vida biológica, sino una vida biográfica sobre un soporte biológico. Y esto deja en  evidencia la desigual consideración del valor vida-intrauterina-dependiente de  vida-ya-nacida-independiente. Ejemplifica esto la figura del aborto terapéutico. la  vida de un ser humano en su etapa intrauterina NO TIENE el mismo valor que la  vida de ese ser humano luego de nacer. Por eso existe el tipo penal de “aborto”.  De lo contrario estaríamos frente a un homicidio calificado por el vínculo, con  penas mucho más severas. De hecho, el aborto terapéutico consiste en la  evaluación que la vida de la mujer (biología + biografía) tiene mayor peso que la  vida del embrión/feto. 

Ante la encrucijada vida feto/vida mujer el legislador elige la vida de la mujer. Si el  derecho protegiera la mera vida biológica (entendida como sucesión de procesos  metabólicos) no sería posible elegir entre ambos, ya que tendrían igual valor,  pudiendo incluso inclinarse a favor del feto. Sin embargo, el legislador toma la  opción opuesta ¿por qué? Porque el derecho a la vida no protege la nuda vida  sino una vida dotada de biografía desplegada en el tiempo. Si se sostuviera que el  derecho a la vida protege la nuda vida no sería posible admitir la muerte cerebral  (sobre un sujeto biológicamente vivo al que se decreta la muerte “legal”); las  técnicas de reproducción asistida o cualquier tipo de anticoncepción por ejemplo,  así como la legítima defensa, todas estas situaciones permitidas por el  ordenamiento jurídico.  

Los argumentos antiderechos sostenidos de manera coherente impiden cualquier  tipo de aborto, aun cuando corre riesgo la vida de la mujer, ya que si el derecho a  la vida protege el conjunto de procesos metabólicos celulares llamados “vida” no es posible admitir siquiera el aborto terapéutico. Esto claramente sería violatorio  de la dignidad y derechos fundamentales de la mujer al pretender de ella una  conducta heroica o supererogatoria (dar la vida en pos de sostener la gestación)  que para algunos puede ser muy loable pero que de ninguna manera puede ser  ética o legalmente exigible.  

Vale recordar que entre quienes se manifiestan contra el aborto legal la mayoría sí lo admite en caso de riesgo de la salud y la vida, otros incluso en casos de  violación y apenas los menos en ningún caso, Lo que todos ellos objetan es la  interrupción del embarazo por la sola decisión de la mujer pero buena parte de  ellos admite que hay circunstancias en las cuales podría recurrirse válidamente a  un aborto, ellos también por ende están “a favor” del aborto. Esta posición que es  legalmente incoherente, por las razones que venimos exponiendo, descansa, en el  fondo, en un reproche velado, pero duramente expresado en las redes sociales  “hubiera cerrado las piernas” . Allí, en esta frase que es la que surge finalmente al  interpelar insistentemente, está la razón real de la negativa: el no aceptar la  posibilidad de las mujeres de disfrutar libremente de su sexualidad sin que ello  implique aceptar el llevar adelante un embarazo. 

Se pierde de vista además que el consentimiento para mantener relaciones  sexuales protege la indemnidad sexual, pero no implica per ser el aceptar llevar  adelante una gestación, decisión personalísima que debería quedar en cabeza de  la persona más profundamente involucrada en ella: la mujer.  

3.2. Cuestiones de tipo discursivo  

  1. 2.1 ¿Está usted a favor o en contra del aborto?  

Se trata de una pregunta metodológicamente incorrecta, maliciosamente  planteada. Simplifica una cuestión muy compleja en “matar” o “morir”, cerrando la  discusión antes de comenzarla. La dicotomía en contra/ a favor del aborto e identificar esa posición con estar a favor/ en contra de la vida genera impacto  emocional y mediático pero impide un debate real. En contra del aborto/a favor de  la vida puede ser sostenido por TODAS las personas que intervienen en el debate,  desde ambas posiciones.  

A favor del aborto significa “a favor de una legislación que permita a una mujer  abortar de manera segura”, se está a favor de la vida de esa mujer y también a  favor de la vida prenatal porque los países que lo permiten han bajado  drásticamente sus tasas de aborto. En Argentina el aborto inseguro sigue  causando la muerte de muchas mujeres, especialmente de aquellas pobres, que  no pueden pagar un aborto ilegal, la verdadera pregunta es ¿aborto legal o aborto  clandestino? La consigna “Salvemos las dos vidas” enarbolada por grupos  antiderechos puede parecer irreprochable de lejos, pero en la práctica, es totalmente falaz y sigue ignorando la realidad y autonomía de las mujeres. La  mujer que está decidida a abortar, aborta. Como sucedió con quienes lo hicieron  luego del rechazo del proyecto de ley y murieron a consecuencia de prácticas  inseguras. Ellas y el feto que portaban.  

Por otra parte, está probado que penalizar el aborto no es una medida apropiada  para proteger la vida del embrión. Ello es muy claro, porque las mujeres que  desean interrumpir un embarazo, abortan, solo que las pobres lo harán en  condiciones precarias y peligrosas. De hecho en los países en los que el aborto es  permitido de manera amplia no solo tiene bajas tasas de muerte materna sino que  bajan drásticamente las tasas de aborto. El aborto ilegal estigmatiza a las mujeres  por una condición que les es propia, la capacidad de gestar, lo deseen o no, e  impacta de manera desproporcionada en las mujeres pobres que abortarán en  condiciones indignas e inseguras. 

No es incompatible estar a favor de ampliar las causas de despenalización y  sostener el valor de la vida humana, también en su etapa de desarrollo temprano.  Lo que se realiza es una evaluación legal y ética si en caso que una mujer no  desee llevar adelante un embarazo en las primeras semanas de gestación tiene  derecho a abortar. No existen derechos absolutos, por lo cual se evalúan los derechos en juego y se decide y el derecho a la vida – que por otra parte tiene una  entidad más débil al inicio del proceso de desarrollo de la vida humana intrauterina  – no es una excepción.  

Es indiscutible que al hablar de aborto asumimos que un ser humano vivo y en  desarrollo va a morir. Eso hace del aborto un tema duro y complejo. Pero no  existen derechos absolutos y el derecho a la vida no es la excepción. No se  reivindica un “derecho a matar” o un “derecho de propiedad” sobre otro. Lo que se  debate es cuáles son las razones éticas y legales por las cuales es posible limitar  el derecho a la vida de un ser humano en formación en la etapa intrauterina. Hoy  nuestra ley admite tres situaciones: cuando corre riesgo la vida de la mujer,  cuando corre riesgo su salud, cuando el embarazo es producto de una violación.  

3.2Argumentos de corte biologicista 

3.2.1 “¿Cuándo comienza la vida?” 

Aunque muy extendido en el ámbito jurídico, es un error conceptual pretender que  el peso de la respuesta sobre la legalización dependa de la respuesta a la  pregunta ¿cuándo comienza la vida? Aunque suene contraintuitivo, ese dato es desconocido e irrelevante para el Derecho y, en todo caso, debería ser preguntado  a quienes estudian cómo se formó el universo, astrofísicos, físicos cuánticos. Qué  propiedades definen qué ente es un ser vivo resulta ser, también, una convención  acordado conforme ciertos parámetros, en este caso, ser capaz de realizar ciertos  procesos metabólicos. Desde que se originó, hace eones, la vida es un proceso  que se transmite y el devenir humano participa de la naturaleza en cuanto es un  proceso gradual a escala macro (histórica – evolutiva) del que se entra y se sale  en los extremos de la existencia (a escala micro o biográfica). 

En todo caso, más apropiado sería preguntarse desde qué momento del desarrollo  de una nueva vida humana individual recibirá protección jurídica, que tipo de tutela  y bajo que figura. En un Estado Constitucional y Democrático de Derecho la discusión sobre la interrupción voluntaria del embarazo no debería ser biológica ni  metafísica, sino legal y política, la cual nos obliga a hacernos cargo del rol que  nos compete en ella. 

3.2.2 “Si tiene ADN humano, es una persona humana” 

Tener ADN humano es condición necesaria pero no suficiente, un teratoma o la placenta también poseen ADN humano. La adquisición de caracteres de  humanidad es un proceso gradual, que va de lo general a lo específico. Ello  aunado a la total dependencia del entorno materno vuelve al embarazo una  condición especialísima y dota a la vida humana en etapas tempranas e inciertas  de desarrollo de una protección gradual e incremental cuya tutela cede frente a los  derechos de la mujer embarazada, como acredita la existencia del aborto  terapéutico.  

En términos éticos resulta relevante destacar que se duda muy seriamente que el  feto pueda sentir dolor. Ello resulta improbable hasta la semana 24, que es a  partir de cuando se observa el desarrollo de la red de conexiones intracortex que  luego permitirán experimentar dolor. Investigaciones sugieren sin embargo que  estas serían necesarias pero no suficientes ya que se requeriría además de  conciencia, no verificable en esa etapa, que permitiera percibir el estímulo  externo. Por otra parte, recién a partir de la semana 27 se registra respuesta  eléctrica cerebral y está en debate si debiera darse anestesia en intervenciones  quirúrgicas fetales, debido a que se existe cada vez más evidencia de que el feto  se encontraría en un estado de sedación profunda mientras esta en el útero.23 

  1. La cuestión de la ética pública 

Sin duda una pregunta clave pero que no estuvo explicitada en el debate es ¿cuál  es el parámetro ético al que estamos obligados a recurrir para legislar y, en  general, diseñar políticas públicas (y dictar sentencias)? La respuesta fue  planteada en el acápite relativo a la bioética jurídica: a la ética que sirve de  plataforma y base a los derechos humanos, aquellos valores y principios  elementales que rigen y delinean una democracia moderna.  

La ética pública, en cuanto destinada a orientar decisiones y conductas en una  sociedad plural y diversa, es una ética de mínima. Esta ética de mínima conforma  una plataforma axiológica por debajo de la cual se considera que no es posible ni  deseable la convivencia y por encima de la cual la mayor cantidad de personas  puede elegir su propio plan de vida conviviendo con otras que elijan lo opuesto. La  ética de mínima exige el respeto a la diversidad y la pluralidad de creencias y,  como se ha dicho, los tratados de derechos humanos y la Constitución proveen el  marco axiológico donde esta ética funge de cimiento y se expresa. 

Por otro lado, las éticas de máximas, confesionales o filosóficas tienen como  objeto el brindar pautas de vida individual aspiracionales, el ser la brújula que guíe  la toma de decisiones individual. Una ética religiosa, filosófica o que imponga  cargas desproporcionadas no puede, bajo ningún concepto, ser la regla de exigencia legal o moral. 

Esta ética de mínima, laica y plural, expresada en los valores constitucionales es  aquella que obliga a los y las funcionarias públicas al momento de tomar  decisiones en su condición de representantes. La distancia existente entre el  techo (ética de máxima, personal) y el piso (ética de mínima, pública) configura el  espacio de libertad en el cual las mujeres y personas gestantes pueden elegir  conforme sus propias convicciones y planes de vida, aquel curso de acción  compatible con la propia conciencia. Las decisiones límites no deberían ser  impuestas, por acción u omisión, por el Estado, particularmente en situaciones en las cuales está demostrado que las personas en condiciones de mayor  vulnerabilidad social y económica son las que sufren con más dureza las  restricciones legales, poniendo en riesgo su vida y su salud, configurando una  flagrante violación al principio de igualdad además de los derechos conculcados  ya mencionados en este trabajo.  

  1. A modo de colofón  

Si bien el proyecto de ley sobre Interrupción Voluntaria del Embarazo fue finalmente rechazado por la Cámara de Senadores de la Nación, el debate público  ya ha sido instalado y a partir de ahora será inevitable para los actores políticos  fijar posición respecto de los derechos de las mujeres y la interrupción del  embarazo. El reconocimiento de la plena autonomía de las mujeres y personas  gestantes es una exigencia en una sociedad democrática y está destinada a ser  consagrada legislativamente más temprano que tarde. 

 

Pie de página:

1 Artículo publicado en “Anuario de Bioética y derechos Humanos. Capítulo para las Américas del Instituto  Internacional de Derechos Humanos (Eduardo Tinant Comp Dir.) IIDH, 2018, pp ISBN 978-987-778-795-5 *Doctora en Derecho (Universidad de Buenos Aires) Miembro del International Bioethics Committee  UNESCO. Ex Coordinadora del Programa Nacional de Restitución de Derechos (Trata, Refugiados y  Restitución internacional) de la Secretaria Nacional de Niñez Adolescencia y Familia de la Nación (Arg) *Doctora en Derecho por la Universidad de Buenos Aires. Miembro del Comité Internacional de  Bioética de la UNESCO. paulasiverino@gmail.com 

2 http://www.abortolegal.com.ar/about/

3 Este acápite reproduce parte de lo sostenido en SIVERINO BAVIO (2009). “Una bioética en  clave latinoamericana: aportes de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos  Humanos de UNESCO”. Derecho PUCP, [S.l.], n. 63, p. 403-414, dec. 2009. ISSN 2305- 2546. Disponible en:  <http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/2986/2879>. Y en  SIVERINO BAVIO (2015) “La Bioética Jurídica ante el reto de las tecnologías reproductivas” (Prólogo) Cieza Mora, J. (2015). Las técnicas de reproducción humana asistida. Una aproximación bioética y la necesidad de su regulación, Universidad de Lima, Perú.

4 Mujica (2009) Microscopio, de la Bioética a la Biopolítica. Lima, Centro de Promoción y Defensa  de los Derechos Sexuales y Reproductivos. (Schramm (2005) “¿Bioética sin universalidad?  Justificación de una bioética latinoamericana y caribeña de protección”. En GARRAFA Volnei;  KOTTOW, Miguel y SAADA, Alya. (Coords.). Estatuto Epistemológico de la Bioética. México, Red  Latinoamericana y del Caribe de Bioética de la UNESCO/Universidad Nacional Autónoma de  México. Pp.165-185.

5 Schramm, (2005) “¿Bioética sin universalidad? Justificación de una bioética latinoamericana y  caribeña de protección”. En GARRAFA Volnei; KOTTOW, Miguel y SAADA, Alya. (Coords.). Estatuto  Epistemológico de la Bioética. México, Red Latinoamericana y del Caribe de Bioética de la  UNESCO/Universidad Nacional Autónoma de México, p. 173 

6Tealdi, (2008) entrada “Teoría Tradicional” en Diccionario Latinoamericano De Bioética, Tealdi  (Director), UNESCO-Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, p.127. 

7 Tealdi (2008), entrada “Crítica latinoamericana” en el Diccionario Latinoamericano de Bioética,  Tealdi (Director) UNESCO-Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, p.62 8Ibidem. 

9 Tinant (2008) entrada “Bioética Jurídica” en el Diccionario Latinoamericano de Bioética, p.75

10 Ibidem.

11 SIVERINO BAVIO (2013) “Bioética y derechos humanos: La “bioética” confesional como  estrategia” en Conservadurismo, religión y política. Perspectivas de investigación en América  Latina VAGGIONE y MUJICA (Comp.), pp. 195- 235. Ferreyra Editor, Córdoba, 2013.

12 Corte IDH Artavia Murillo y otros vs Costa Rica. (Excepciones Preliminares, Fondo,  Reparaciones y Costas) Sentencia del 28 de noviembre de 2012. 

13 Idem.. f. 143 

14 Idem, f. 146

15 CSJN, caso “FAL s/ medidas autosatisfactivas”, f. 10. F. 259. XLVI. Sentencia de 13 de marzo  del 2012, f. 16 

16 CSJN, caso “FAL s/ medidas autosatisfactivas”, f. 10. F. 259. XLVI. Sentencia de 13 de marzo  del 2012

17 Ibidem, f. 10. 

18 Ib, f. 13.  

19 Ib. 

20 Corte IDH, caso Artavia Murillo vs Costa Rica. f. 189 

21 Ib., f. 223 

22 SIVERINO BAVIO, Paula y MUJICA, Jaris. “Vivir y morir según la ley. Reflexiones teóricas  interdisciplinarias sobre la vida de la persona y el derecho a la vida” Revista Derecho  PUCP N°. 69, Facultad de Derecho, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima  (2012) http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/4267

23 Royal College of Obstetricians and Gynaecologists (RCOG). Fetal Awareness, Review of practice  and recommandatios for practice. March 2010.  https://www.rcog.org.uk/globalassets/documents/guidelines/rcogfetalawarenesswpr0610.pdf y  RCOG Termination of pregnancy for fetal abnormalities, in England Scotland and Wales. March  2010 

https://www.rcog.org.uk/globalassets/documents/guidelines/terminationpregnancyreport18may2010 .pdf

 

*Doctora en Derecho (Universidad de Buenos Aires). Miembro del International Bioethics Committee UNESCO. Ex Coordinadora del Programa Nacional de Restitución de Derechos (Trata, Refugiados y  Restitución internacional) de la Secretaria Nacional de Niñez Adolescencia y Familia de la Nación (Arg). Miembra honorario de Acción por Igualdad.



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