LA DESNUDEZ FORZADA EN LAS MUJERES DETENIDAS COMO MECANISMO DE VIOLENCIA

* Por Lucía Ortiz.

“El torturador usa cada aspecto de la persona. En el caso de la mujer, su propia identidad femenina es usada como un arma”.

Dra. Barbara Chester, reconocida por su ardua labor en la recuperación de victimas de tortura.

El día 21 de enero, mientras en la capital regía el estado de emergencia mediante Decreto Supremo 012-2022-PCM, oficiales de la Policía Nacional del Perú ingresaron de forma violenta a las instalaciones de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, institución que en ese momento albergaba a personas de diferentes regiones del país, que viajaron a la ciudad de lima para manifestarse en contra del gobierno de la presidenta Dina Boluarte, hecho que fue corroborado por la rectora de dicha universidad, Jerí Ramón.1

En estas circunstancias se reportaron un conjunto de detenciones policiales en contra de dichos manifestantes, quienes fueron dirigidos a las instalaciones de la Dirección Contra el Terrorismo (DIRCOTE) bajo sospecha de la comisión flagrante del delito de Usurpasión 2, de lo cual se hizo pública la posible comisión de un acto sumamente grave por parte de los agentes policiales de la Policía Nacional del Perú, comunicado por Jennie Dador, abogada y secretaria ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, la misma que  refirió, de los testimonios rescatados de las detenidas en dicho operativo, que en las instalaciones de la (DIRCOTE) se habría obligado a las mujeres a desnudarse para realizarles revisiones a sus genitales con el pretexto de buscar sustancias ilícitas.

De dichas declaraciones se hace necesario responder algunas preguntas en relación al uso indebido de estas posibles prácticas policiales: 

  • Habiendo ocurrido estos hechos en el contexto de un estado de emergencia ¿los derechos humanos a la dignidad e integridad se encuentran también suspendidos?
  • ¿Por qué motivo se usaría un mecanismo tan invasivo para el cuerpo de las detenidas si dichas pesquisas no corresponden con el delito de usurpación que se les imputa?
  • Si se confirman tales hechos de invasión al cuerpo de las detenidas, ¿nos estaríamos encontrando ante la comisión de delitos de violencia de género?
  • ¿Por qué la desnudez forzada es un mecanismo aplicado innecesariamente en mujeres detenidas?

 

Para empezar, es necesario entender dos cosas: primero, el artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) aclara que las mujeres detenidas tienen “igual disfrute de derechos [y estos deben] ser protegidos durante un estado de emergencia”3, es decir el derecho al trato humano no es pues derogable y segundo, que es en base a este principio universal que existen protocolos que delimitan las circunstancias específicas en las que deben realizarse las pesquisas policiales de registro corporal tal como el Protocolo de Actuación Interinstitucional para la Aplicación del Registro y Recepción 4 el cual remarca que “el registro se efectuará respetando la dignidad y, dentro de los límites posibles, el pudor de la persona”, así también se encuentra en relación con los estándares internacionales, tal como el Comentario General 5 del Comité de Derechos Humanos que específicamente dispone: “Las mujeres embarazadas que estén privadas de libertad deben ser objeto de un trato humano y debe respetarse su dignidad inherente en todo momento y en particular durante el alumbramiento y el cuidado de sus hijos recién nacidos. Los Estados Partes deben indicar qué servicios tienen para garantizar lo que antecede y qué formas de atención médica y de salud ofrecen a esas madres y a sus hijos…También requiere que los Estados reporten sobre si las mujeres privadas de libertad son mantenidas bajo el resguardo de personal de seguridad femenino”.

Por lo cual se debe entender que las requisas y revisión de cavidades corporales se realizan con la finalidad de prevención de actos de violencia en el interior del establecimiento policial, así como en la seguridad de las personas detenidas y son proporcionales a la sospecha de un delito que requiera dicha revisión, tal como el delito de tráfico de drogas. Por la naturaleza invasiva de este tipo de diligencias, su realización efectiva estará condicionada a la existencia de un riesgo concreto asociado a la peligrosidad de las personas detenidas, en este caso nos preguntamos ¿cómo acreditará la policía nacional tal riesgo o nivel de peligrosidad en las detenidas?. Es importante resaltar que las requisas realizadas fuera de estos supuestos, suponen una invasión ilegítima del espacio personal y la confiscación injustificada de objetos personales, aún más si se realiza de manera violenta o son la manifestación concreta de actos de discriminación por razones de raza, origen, género u orientación sexual, etc. 6

Se debe tener también en cuenta que el desnudo forzado es una forma de violencia sexual contra la mujer, cuya conceptualización se encuentra claramente demarcado en la sentencia del Penal Castro Castro Vs Perú, en donde La Corte Interamericana de Derechos Humanos constató, por ejemplo, que todos los heridos conducidos al hospital de la Policía en condiciones deplorables, fueron sometidos a un prolongado período de desnudez forzada al mismo tiempo de estar resguardados por agentes armados y que esto fue un trato violatorio de su dignidad personal. En lo referente a las mujeres que se encontraban en esa situación, el tribunal consideró que en ellas “esta desnudez forzada tuvo características especialmente graves”.7

El tribunal estableció también en cuanto a las detenidas que sufrieron dichas violaciones “se hallaban sujetas al completo control del poder de agentes del Estado, absolutamente indefensas, y habían sido heridas precisamente por agentes estatales de seguridad” y concluyó que “lo que califica este tratamiento de violencia sexual es que las mujeres fueron constantemente observadas por hombres”. Asimismo, el tribunal estimó que dichos actos de violencia sexual atentaron directamente contra la dignidad de esas mujeres”.8

A la luz de los estandares internacionales estas invasiones indebidas al cuerpo de las detenidas configurarían tambien violencia sexual ya que la Convención Contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes cataloga la violación sexual como una violencia usada para propósitos tales como intimidación, degradación, humillación, discriminación, castigo, control o destrucción de la persona; como dijo la reconocida psicóloga Barbara Chester: “El torturador usa cada aspecto de la persona. En el caso de la mujer, su propia identidad femenina es usada como un arma” (1992), como es conocido a través de la historia latinoamericana, en contextos de conflicto armado o convulsión social, el cuerpo de las mujeres a menudo ha sido usado como herramienta “simbólica” contra su identidad femenina o como objeto de venganza política “en tales situaciones las mujeres pueden ser vulnerables a ataques o amenazas por no conformarse con su rol o al contrario pueden ser atacadas por el enemigo para destrozar o subvertir su rol” (CICR 2001,28).

Ante lo expuesto anteriormente y de ser cierta la denuncia pública hecha por la directora ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, Jeanine Dador queda la pregunta suelta: habiendo ya lineamientos y estándares internacionales para el tratamiento de las mujeres detenidas e incluso sentencias emblemáticas contra el Perú ¿cómo es posible que se haya podido vulnerar nuevamente los cuerpos y la dignidad de las mujeres detenidas de manera tan flagrante e impune por parte los agentes policiales?, el hecho de que sea una autoridad, en ejercicio de sus funciones, la que vulnera los derechos humanos de estas ciudadanas hace también ineludible la responsabilidad del gobierno.

Notas de pie de página:

  1. Artículo periodístico “Rectora de San Marcos afirma que no sabía que la PNP ingresaría con tanquetas”, diario La República, puede ver la publicación aquí: https://larepublica.pe/sociedad/2023/01/21/rectora-de-san-marcos-afirmo-que-no-sabia-que-la-pnp-ingresaria-con-tanquetas-pnp-paro-nacional
  2. Usurpación, Artículo 202 del Código Penal: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:
    1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
    2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
    3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
    4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.

    La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes.

  3. CDH, Comentario General No. 28: Igualdad de derechos entre hombres y mujeres (artículo 3), párr. 7
  4. Se puede acceder a dicho protocolo aquí: https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2018/09/Protocolo-3-Registro-y-recepcion-Legis.pe_.pd
  5. Cfr., entre otros, Corte IDH. Caso ” Ximenes Lopes vs. Brasil”. Sentencia de fondo 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 138.
  6. Informe especial n° 8: “Condiciones de las personas privadas de libertad en dependencias de requisitorias de la policía nacional”, mecanismo nacional de prevención de la tortura, Defensoría del Pueblo, pag 45 y 46, 2022.
  7. Corte IDH. Caso del “Penal Miguel Castro Castro vs Perú”. Cit. párr. 306. La Corte Identificó que para utilizar los servicios sanitarios debían hacerlo acompañadas de un guardia armado quien no les permitía cerrar la puerta y las apuntaba con el arma mientras hacían sus necesidades fisiológicas.
  8. Artículo “Primer caso internacional sobre violencia de género en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El caso del penal Miguel Castro Castro; un hito histórico para Latinoamérica”, Mónica Feria Tinta, disponible aquí:  https://www.corteidh.or.cr/tablas/r24778.pdf

 

* Abogada por la Universidad Nacional San Luis Gonzaga. Abogada especialista en violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar en el Centro Emergencia Mujer y Asesora Legal en el consultorio jurídico gratuito Acción Verde.